Articulo 6 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo
Artículo 6. Competencias de la Autoridad
1. Con respecto a las entidades obligadas seleccionadas, la Autoridad dispondrá de las competencias de supervisión e investigación especificadas en los artículos 17 a 21 y de la facultad de imponer sanciones pecuniarias y multas coercitivas, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 23.
La Autoridad tendrá asimismo todas las competencias y obligaciones que el Derecho aplicable de la Unión confiera a los supervisores financieros en el ámbito de la LBC/LTF, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.
Cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad podrá exigiré a los supervisores financieros, mediante instrucciones, que ejerzan sus competencias en el ámbito de la LBC/LTF, en las condiciones que establezca el Derecho nacional, en caso de que el presente Reglamento no confiera dichas competencias a la Autoridad.
A efectos del ejercicio de las competencias a que se refieren los párrafos primero y segundo, la Autoridad podrá adoptar decisiones vinculantes dirigidas a entidades obligadas concretas. La Autoridad estará facultada para aplicar medidas administrativas e imponer sanciones pecuniarias por incumplimiento de las decisiones adoptadas en el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 21 de conformidad con el artículo 22.
2. Con respecto a los supervisores y autoridades de supervisión, la Autoridad dispondrá de las siguientes competencias:
a) exigir la presentación de información o documentación, incluidas explicaciones escritas o verbales, necesaria para el desempeño de sus funciones, incluida información estadística e información relativa a los procesos o mecanismos internos de los supervisores y autoridades de supervisión nacionales, y acceder a dicha información y extraerla de los cuestionarios estructurados comunes y otras herramientas en línea y fuera de línea desarrolladas por la Autoridad;
b) formular directrices y recomendaciones;
c) formular solicitudes para intervenir e instrucciones acerca de las medidas que deban adoptarse respecto de entidades obligadas no seleccionadas en virtud del capítulo II, sección 4;
d) llevar a cabo una mediación por solicitud de un supervisor financiero o de un supervisor no financiero;
e) a petición de los supervisores financieros, resolver, con efecto vinculante, los desacuerdos entre supervisores financieros, incluso en el contexto de los colegios supervisores de LBC/LFT.
3. Con respecto a las UIF de los Estados miembros, la Autoridad dispondrá de las siguientes competencias:
a) solicitar a las UIF datos no operativos y análisis cuando sean necesarios para la evaluación de las amenazas, vulnerabilidades y riesgos a los que se enfrenta el mercado interior en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
b) recopilar información y estadísticas en relación con las funciones y actividades de las UIF;
c) obtener y tratar la información y los datos necesarios para iniciar, efectuar y coordinar los análisis conjuntos, con arreglo a lo previsto en el artículo 40;
d) formular directrices y recomendaciones.
4. A efectos del desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, la Autoridad dispondrá de las siguientes competencias:
a) elaborar proyectos de normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 49;
b) elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 53;
c) formular directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54;
d) emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55.