Articulo 6 Autorización ambiental integrada
Articulo 6 Autorización a... integrada

Articulo 6 Autorización ambiental integrada

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Modificación de instalaciones con autorización ambiental integrada.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. La persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada comunicará al órgano ambiental competente su pretensión de llevar a cabo una modificación de la instalación, indicando razonadamente, en atención de los criterios señalados en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada, en el artículo 19.11.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en el apartado 5 siguiente, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación, que podrá presentarse a través del modelo oficial que figura en el Anexo III, o por medios electrónicos conforme a lo dispuesto en el artículo 13, se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

2. El órgano ambiental competente, vista la documentación aportada por la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada, y previo informe, en su caso, de la administración hidráulica competente, así como del resto de órganos competentes por razón de la materia, dictará y notificará la resolución sobre el carácter sustancial o no de la modificación proyectada en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se entenderá como no sustancial a los únicos efectos ambientales, en cuyo caso, la persona o entidad titular podrá llevarla a cabo, todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones, licencias y permisos que le sean exigibles. Los informes que se soliciten deberán emitirse en un plazo máximo de quince días.

3. En caso de que la modificación de la instalación sea considerada sustancial, deberá solicitar nueva autorización ambiental integrada mediante el procedimiento simplificado establecido en el artículo 10 del Texto Refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, desarrollado en el artículo 15 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la nueva autorización.

Cuando la modificación se considere no sustancial por el órgano ambiental competente, éste remitirá al órgano sustantivo la correspondiente resolución o, en su caso, certificación acreditativa del silencio.

4. La nueva autorización ambiental integrada que se otorgue a la instalación como consecuencia de la realización de una modificación sustancial, cambiará únicamente las condiciones originariamente establecidas en la autorización ambiental integrada que sean objeto de dicha modificación o que resulten afectadas por la misma.

5. En todo caso, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, concurra cualquiera de los criterios establecidos en la normativa básica de aplicación, en concreto los establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación o el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, o bien alguno de los indicados a continuación:

a) En el caso de emisión acústica, cualquier modificación que suponga un incremento de más de 3 dB(A) en la potencia acústica total de la instalación.

b) Un incremento superior al 25% del caudal de vertido autorizado, a cauces públicos o al litoral, o de la carga contaminante de las aguas residuales en cualquiera de los parámetros autorizados, así como la introducción de nuevos contaminantes. En el caso de vertidos de sustancias peligrosas o prioritarias definidas en el artículo 3.20 del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, cualquier modificación que suponga un incremento superior al 10%, analizando en su conjunto tanto vertidos como emisiones y pérdidas.

c) Afección ambiental significativa por ocupación de suelo como recurso natural.

6. Igualmente, se considera modificación sustancial cuando las modificaciones sucesivas no sustanciales producidas a lo largo de la vigencia de la autorización ambiental integrada supongan la superación de los incrementos establecidos en el apartado anterior.

7. En los casos señalados en los apartados 5 y 6, la persona o entidad titular de la actividad deberá solicitar una nueva autorización ambiental integrada en los términos previstos en el apartado 3, sin necesidad de previa consulta, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la nueva autorización.

8. En caso de que la modificación de la instalación suponga que su capacidad de producción se reduzca por debajo de los umbrales establecidos en el anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación para algunas de las categorías de instalaciones, se dictará resolución en la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada que se hubiese concedido con anterioridad y en la que se determinarán los instrumentos de prevención y control ambiental que le correspondan, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio.