Articulo 6 Actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos
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Articulo 6 Actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos

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Artículo 6. Derechos y obligaciones del operador del punto de recarga.

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1. El operador del punto de recarga se constituye, con carácter general, como el consumidor de energía eléctrica y, como tal, cuenta con los mismos derechos y obligaciones establecidos en el artículo 44 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por el que se establecen los derechos y obligaciones de los consumidores en relación con el suministro, así como en lo establecido en su normativa de desarrollo.

Cuando el consumidor ceda o transmita, total o parcialmente, a los efectos de este real decreto, los derechos de explotación de la infraestructura de puntos de recarga a un tercero, se habrán de establecer entre estos los pactos que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, resulten necesarios para asegurar el cumplimiento de los restantes derechos y obligaciones establecidos en este artículo. En este caso, el tercero asumirá la posición del operador del punto de recarga.

2. En ningún caso se verá alterada la titularidad del contrato de suministro como consecuencia de la cesión o transmisión de los derechos de explotación a la que se refiere el apartado anterior.

3. Además de lo establecido en el apartado primero, el operador del punto de recarga tiene lo siguientes derechos:

a) Ser propietario de una o varias infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos o, en su caso, de los derechos de explotación de dichas infraestructuras.

b) Entregar la energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de recarga de vehículos eléctricos, mediante alguna de las modalidades de prestación del servicio establecidas en el artículo 6.

c) Suscribir acuerdos de interoperabilidad con empresas proveedoras de servicios para la movilidad eléctrica, que permitan la efectiva prestación del servicio de recarga energética.

4. El operador del punto de recarga, además de lo establecido en el apartado primero, tiene las siguientes obligaciones:

a) Asegurar la entrega de energía eléctrica en el proceso de recarga de forma eficiente, accesible y a mínimo coste para el usuario y para el sistema eléctrico, procurando un uso racional de la energía.

b) Cumplir con la normativa en materia de calidad, seguridad industrial y metrología que resulte de aplicación.

En concreto, la infraestructura del punto de recarga que se encuentre conectada a la red de baja tensión debe cumplir lo establecido en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos», del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y se modifican otras instrucciones técnicas complementarias del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final novena de dicho Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre.

c) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones Públicas.

d) Informar a los usuarios de vehículos eléctricos, cuando la prestación del servicio se realice mediante la modalidad de carga puntual o mediante contrato duradero entre este y el usuario del vehículo eléctrico, acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas, en base a la información sobre el origen de la energía suministrada de que disponga en virtud de su respectiva modalidad de contrato de suministro.

e) Disponer de un servicio de atención al cliente en tiempo real, que permita dar soporte a los usuarios y gestionar las quejas, reclamaciones e incidencias producidas como consecuencia de la prestación del servicio de recarga energética.

El servicio de atención que se establezca debe adecuarse, en todo caso, a los parámetros mínimos de calidad establecidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.

f) Presentar, de manera clara y transparente, el precio de la energía entregada en la prestación del servicio de recarga energética, así como la energía efectivamente suministrada.

g) Dotarse de los medios necesarios que permita la facturación acorde a la energía efectivamente suministrada en el punto de recarga al usuario del vehículo eléctrico, sin perjuicio de otras condiciones y fórmulas de facturación que puedan establecerse cuando estas sean aceptadas por el usuario de vehículos eléctricos.

Cuando la prestación del servicio se realice a través de una empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica, el operador del punto de recarga deberá remitir la información correspondiente al párrafo anterior a dicha empresa.

h) Proporcionar en cualquier caso la posibilidad de recarga mediante la modalidad de carga puntual a los usuarios de vehículos eléctricos, sin que se puedan establecer obstáculos de tipo técnico o de naturaleza contractual a dicha carga.

i) Cumplir con las obligaciones de remisión de información a que hace referencia el artículo 10.

j) Cumplir con las obligaciones de mantenimiento y operación que se impongan, en su caso, en las convocatorias de ayuda como requisito para ser beneficiario de las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-03-2022 en vigor desde 20-03-2022