Articulo 59 Turismo de Illes Balears
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»Artículo 59. Mediadores turísticos y centrales de reservas
Vigente
1. Se entiende por mediador turístico aquella persona física o jurídica que se dedica a la prestación de servicios turísticos que pueden ser ofertados por cualquiera de las empresas a que se refiere el artículo 26 de esta ley, consisten tes en la organización de excursiones, visitas guiadas u otros servicios análogos que no tengan la consideración de viajes combinados.
2. Se entiende por central de reserva a la persona física o jurídica que des arrolla la actividad de intermediación turística que consiste principalmente en reservar servicios turísticos de forma individualizada. Las centrales de reserva no tienen capacidad para organizar viajes combinados.
Modificaciones
- Artículo modificado por Decreto Ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Illes Balears
(BOIB de 06-12-2014) en vigor desde 07-12-2014