Articulo 59 Traslados de residuos

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Artículo 59. Gestión ambientalmente correcta

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1. El productor de los residuos, el notificante, la persona que organice el traslado, así como las demás empresas implicadas en un traslado de residuos o en su valorización o eliminación, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, durante todo el transcurso del traslado de residuos y de su valorización y eliminación, la gestión de los residuos no ponga en peligro la salud humana y se realice de forma ambientalmente correcta.

2. A efectos de la exportación de residuos, se considerará que los residuos se gestionan de manera ambientalmente correcta en lo que se refiere a la valorización o eliminación si puede demostrarse que los residuos, así como cualquier residuo sobrante de la operación de valorización o eliminación, se van a gestionar de conformidad con unos requisitos de protección de la salud humana, del clima y del medio ambiente que se consideren equivalentes a los que a tal fin fija la normativa de la Unión. A la hora de evaluar tal correspondencia, si bien no se exigirá el pleno cumplimiento de los requisitos derivados de la normativa de la Unión, sí que deberá demostrarse que los requisitos aplicados en el país de destino garantizan un grado de protección de la salud humana y del medio ambiente similar al de los requisitos que emanan de la normativa de la Unión. A fin de llevar a cabo la evaluación de la equivalencia, se utilizarán como puntos de referencia las disposiciones pertinentes de la normativa de la Unión y las orientaciones internacionales a que se refiere el anexo IX.