Articulo 59 TR. del Régimen Económico y Presupuestario
Artículo 59. Contabilidad Pública.
1. La Administración del Principado y el sector público autonómico a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, quedan sometidos a la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General del Principado de Asturias.
2. La Administración del Principado, así como sus organismos autónomos, quedan sometidos al régimen de contabilidad pública, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y sus disposiciones complementarias.
3. Las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.
4. Las empresas públicas a que se refiere el apartado 4 del artículo 4 de esta Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.
5. Los entes públicos a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 de la presente Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con lo previsto en su normativa de creación, y en su defecto por los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública, salvo que concurran en los mismos las características siguientes, en cuyo caso aplicarán el Plan General de Contabilidad de las empresas:
a) Que su actividad principal consista en la producción de bienes y servicios destinados a la venta en el mercado.
b) Que, al menos, el 50 por 100 de sus ingresos proceda de la venta en el mercado de su producción.
- Artículo modificado por LEY 4/2000, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
(BOE de 28-02-2001) en vigor desde 01-01-2001