Articulo 59 Pesca y Acuicultura

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Artículo 59. Infracciones muy graves.

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1. Son infracciones muy graves.

1.º. La pesca, posesión o comercio de especies amenazadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica.

2.º. Pescar haciendo uso no autorizado de aparatos electrocutantes o paralizantes o haciendo uso de fuentes luminosas artificiales.

3.º. El empleo de dinamita, materiales explosivos o sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión, en cursos o masas de agua habitados por fauna acuática.

4.º. La utilización de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas y de sustancias paralizantes, o repelentes.

5.º. Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones, residuos industriales o tóxicos y peligrosos.

6.º. Incorporar a las aguas o sus álveos arcillas, áridos, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño al medio acuático.

7.º. Alterar los cauces, márgenes o servidumbres, descomponer los pedregales del fondo, destruir la vegetación acuática y la de orillas y márgenes, extraer áridos o grava, salvo que se cuente con autorización emitida por el órgano competente en materia de pesca.

8.º. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca.

2. Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multa de 5.001 a 50.000 euros y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de entre tres y diez años; en el caso de ser responsable de la infracción el titular de una explotación de acuicultura, en su condición de tal, la sanción de inhabilitación se sustituirá por la suspensión o anulación de la autorización de la que se trate por el mismo plazo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011