Articulo 59 Ordenación fa...de Galicia

Articulo 59 Ordenación farmacéutica de Galicia

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Artículo 59. Recursos materiales y humanos de los servicios de farmacia hospitalaria propios

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1. Los servicios de farmacia hospitalaria propios habrán de disponer de una superficie adecuada en relación con la actividad desarrollada.

2. Los servicios de farmacia hospitalaria propios de los hospitales contarán con un área diferenciada de atención de las personas usuarias externas, para preservar la confidencialidad y privacidad.

3. Los servicios de farmacia hospitalaria propios de los hospitales y centros sociosanitarios estarán bajo la titularidad y responsabilidad de un/una farmacéutico/a especialista en Farmacia Hospitalaria.

4. Dependiendo del volumen, actividades y tipo de centro, se fijará por norma reglamentaria el número de farmacéuticos/as adicionales, de técnicos/as o auxiliares en farmacia y de personal administrativo y subalterno necesarios para desarrollar con normalidad el funcionamiento del servicio.

5. Todos/as los/las farmacéuticos/as que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia hospitalaria propios estarán en posesión del título de especialista en Farmacia Hospitalaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2019 en vigor desde 30-07-2019