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Articulo 59 Mercado interior de la electricidad

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Artículo 59. Establecimiento de códigos de red

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1. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento mediante el establecimiento de códigos de red en los ámbitos siguientes:

a) normas de seguridad y fiabilidad de la red, con inclusión de normas sobre capacidad técnica de reserva de transporte para la seguridad operativa de la red, así como normas de interoperabilidad, en aplicación de los artículos 34 a 47 y del artículo 57 del presente Reglamento y del artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/944, incluidas las normas sobre los estados de la red, las medidas correctoras y los límites de seguridad operativa, la regulación de la tensión y la gestión de la potencia reactiva, la gestión de la corriente de cortocircuito, la gestión de los flujos eléctricos, el análisis y la gestión de contingencias, los equipos y planes de protección, el intercambio de datos, el cumplimiento normativo, la formación, el análisis de la planificación y la seguridad operativas, la coordinación regional de la seguridad operativa, la coordinación de interrupciones, los planes de disponibilidad de los activos pertinentes, el análisis de cobertura, los servicios auxiliares, la planificación y los entornos de datos de planificación operativa;

b) normas de asignación de capacidad y gestión de la congestión, en aplicación del artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/944 y de los artículos 7 a 10, de los artículos 13 a 17 y de los artículos 35 a 37 del presente Reglamento, incluidas las normas sobre metodologías y los procesos de cálculo de la capacidad diaria, intradiaria y a plazo, los modelos de red, la configuración de las zonas de oferta, el redespacho y el intercambio compensatorio, los algoritmos de negociación, el acoplamiento único diario y el acoplamiento único intradiario, la firmeza de la capacidad interzonal asignada, la distribución de las rentas derivadas de la congestión, la cobertura de riesgos para la transmisión interzonal, los procedimientos de nominación y la recuperación de costes por asignación de capacidad y gestión de la congestión;

c) normas en aplicación de los artículos 5, 6 y 17 relativos a transacciones relacionadas con la prestación técnica y operativa de servicios de acceso a la red y equilibrado de la red, incluidas normas relativas a la potencia de reserva, en particular, las funciones y responsabilidades, las plataformas para el intercambio de energía de balance, las horas de cierre de los mercados, los requisitos para los productos estándar y los productos especiales, la adquisición de servicios de balance, la asignación de capacidad interzonal para el intercambio de servicios de balance y el reparto de reservas, la liquidación de la energía de balance, la liquidación de intercambios de energía entre los gestores de red, la liquidación de desvíos y la liquidación de la capacidad de balance, el control de la frecuencia-potencia, el parámetro de definición de la calidad de la frecuencia y el parámetro objetivo de la calidad de la frecuencia, las reservas de contención de la frecuencia, las reservas de recuperación de la frecuencia, las reservas de sustitución, el intercambio y reparto de reservas, los procesos de activación transfronteriza de las reservas, los procesos de control del tiempo y la transparencia de la información;

d) normas en aplicación de los artículos 36, 40 y 54 de la Directiva (UE) 2019/944 relativas a la prestación transparente y no discriminatoria de servicios auxiliares de no frecuencia, incluidas normas sobre el control de tensión en estado estacionario, la inercia, la inyección rápida de corriente reactiva, la inercia para la estabilidad de la red, la corriente de cortocircuito, la capacidad de arranque autónomo y la capacidad de funcionamiento aislado;

e) normas en aplicación del artículo 57 del presente Reglamento y de los artículos 17, 31, 32, 36, 40 y 54 de la Directiva (UE) 2019/944 sobre la respuesta de la demanda, incluidos la agregación, el almacenamiento de energía y las normas de reducción de la demanda.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 67, apartado 2.

2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 68 que completen el presente Reglamento en lo referente al establecimiento de códigos de red relativos a los siguientes aspectos:

a) normas de conexión a la red, en particular, normas sobre la conexión de instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte, de instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte y de redes de distribución, la conexión de unidades de demanda utilizadas a efectos de la respuesta de la demanda, los requisitos para la conexión a la red de generadores, los requisitos para la conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua, los requisitos de los módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua y de las estaciones convertidoras de alta tensión en corriente continua de terminal remoto, y los procedimientos de notificación operativa para la conexión a la red;

b) normas en materia de intercambio de datos, liquidación y transparencia, incluidas, en particular, normas sobre las capacidades de transferencia para horizontes temporales pertinentes, estimaciones y valores reales sobre la asignación y utilización de las capacidades de transferencia, las previsiones y la demanda real de instalaciones y su agregación, incluida la indisponibilidad de instalaciones, las previsiones y la producción real de unidades de producción y su agregación, incluida la no disponibilidad de unidades, la disponibilidad y el uso de redes, las medidas de gestión de la congestión y los datos de mercado de balance. Las normas deben incluir la forma en que se publica la información, el calendario de publicación y las entidades responsables de la gestión;

c) normas de acceso para terceros;

d) procedimientos operativos en caso de emergencia y reposición, incluidos los planes de emergencia del sistema, los planes de reposición, las interacciones del mercado, el intercambio de información y la comunicación, y las herramientas y equipos;

e) normas sectoriales específicas para los aspectos relativos a la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad, incluyendo normas sobre los requisitos mínimos comunes, la planificación, la supervisión, la información y la gestión de crisis;

3. Previa consulta a la ACER, a la REGRT de Electricidad, a la entidad de los GRD de la UE y a las demás partes interesadas que corresponda, la Comisión establecerá una lista de prioridades cada tres años, en la que señalará los ámbitos mencionados en los apartados 1 y 2 que habrán de incluirse en el desarrollo de los códigos de red.

Si el objeto del código de red está directamente relacionado con la operación del sistema de distribución y no concierne principalmente al sistema de transporte, la Comisión podrá pedir a la entidad de los GRD de la UE, en cooperación con la REGRT de Electricidad, que convoque un comité de redacción y presente a la ACER una propuesta de código de red.

4. La Comisión instará a la ACER a que le transmita en un plazo razonable, que no superará los seis meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión, directrices marco no vinculantes en las que se establezcan principios claros y objetivos para el establecimiento de códigos de red relativos a las zonas definidas en la lista de prioridades («directriz marco»). La solicitud de la Comisión podrá incluir las condiciones que deberá abordar la directriz marco. Cada directriz marco contribuirá a la integración del mercado, la no discriminación, a la competencia efectiva y al funcionamiento eficiente del mercado. Previa solicitud motivada de la ACER, la Comisión podrá prorrogar el plazo para presentar las directrices.

5. La ACER consultará oficialmente a la REGRT de Electricidad, a la entidad de los GRD de la UE, y demás partes interesadas pertinentes acerca de la directriz marco, durante un período no inferior a dos meses, de manera abierta y transparente.

6. La ACER presentará una directriz marco no vinculante a la Comisión cuando así se le solicite de conformidad con el apartado 4.

7. En caso de que la Comisión estime que la directriz marco no contribuye a la integración del mercado, la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado, podrá solicitar a la ACER que revise la directriz marco, en un plazo razonable, y volverá a transmitirlo a la Comisión.

8. Si la ACER no transmitiera la directriz marco o no presentara de nuevo una directriz marco en el plazo establecido por la Comisión en virtud de los apartados 4 o 7, la Comisión se encargará de la elaboración de la directriz marco en cuestión.

9. La Comisión invitará a la REGRT de Electricidad o, si así se decide en la lista de prioridades contemplada en el apartado 3, a la entidad de los GRD de la UE, en cooperación con la REGRT de Electricidad, a que transmita a la ACER una propuesta de código de red de conformidad con la directriz marco pertinente en un plazo razonable que no superará los doce meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión.

10. La REGRT de Electricidad o, si así se decide en la lista de prioridades contemplada en el apartado 3, la entidad de los GRD de la UE, en cooperación con la REGRT de Electricidad, convocará un comité de redacción para que la apoye en el proceso de elaboración del código de red. El comité de redacción estará compuesto por representantes de la ACER, representantes de la REGRT de Electricidad, si procede de la entidad de los GRD de la UE y de NEMO y de un número limitado de partes interesadas afectadas. Previa solicitud formulada por la Comisión de conformidad con el apartado 9, la REGRT de Electricidad o, si así se decide en la lista de prioridades contemplada en el apartado 3, la entidad de los GRD de la UE en cooperación con la REGRT de Electricidad, elaborará propuestas de códigos de red en los ámbitos mencionados en los apartados 1 y 2.

11. La ACER revisará el código de red propuesto para asegurarse de que se ajusta a las directrices marco pertinentes y contribuye a la integración del mercado, la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado y transmitirá el código de red revisado a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la propuesta. En la propuesta presentada a la Comisión, la ACER tendrá en cuenta las opiniones manifestadas por todas las partes implicadas durante la redacción de la propuesta bajo la dirección de la REGRT de Electricidad o de la entidad de los GRD de la UE y consultará a las partes interesadas pertinentes sobre la versión que deba presentarse a la Comisión.

12. En caso de que la REGRT de Electricidad o la entidad de los GRD de la UE no haya desarrollado un código de red en el plazo establecido por la Comisión en virtud del apartado 9, la Comisión podrá invitar a la ACER a que elabore un proyecto de código de red con arreglo a la directriz marco correspondiente. La ACER podrá poner en marcha una nueva consulta mientras elabora un proyecto de código de red en virtud del presente apartado. La ACER transmitirá a la Comisión un proyecto de red elaborado en virtud del presente apartado y podrá recomendar que sea adoptado.

13. La Comisión podrá adoptar, por iniciativa propia si la REGRT de Electricidad o la entidad de los GRD de la UE no hubiera desarrollado un código de red o la ACER no hubiera elaborado un proyecto de código de red según se indica en el apartado 12, o a propuesta de la ACER en virtud del apartado 11, uno o más códigos de red en los ámbitos enumerados en los apartados 1 y 2.

14. Cuando la Comisión proponga la adopción de un código de red por propia iniciativa, la Comisión consultará acerca de un proyecto de código a la ACER, a la REGRT de Electricidad y a las demás partes interesadas pertinentes en lo que se refiere al código de red, durante un período no inferior a dos meses.

15. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de la Comisión a adoptar y modificar las directrices con arreglo a lo establecido en el artículo 61. No afectará a la posibilidad de que la REGRT de Electricidad desarrolle directrices no vinculantes en los ámbitos contemplados en los apartados 1 y 2, cuando dichas directrices no estén relacionadas con ámbitos cubiertos por una solicitud que le haya dirigido la Comisión a la REGRT de Electricidad. La REGRT de Electricidad presentará esas directrices a la ACER para que dictamine al respecto y tendrá debidamente en consideración dicho dictamen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019