Articulo 59 Igualdad de Oportunidades

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Artículo 59. Medidas para garantizar la accesibilidad en el transporte.

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1. Las Administraciones Públicas, en colaboración con los titulares públicos o privados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad universal de los medios de transporte, instalaciones, establecimientos, edificios y espacios exteriores e interiores anejos o complementarios de las estaciones y terminales de uso público.

2. En concreto, adoptarán las medidas necesarias para.

- a) Garantizar la accesibilidad de los servicios de trasporte de pasajeros existentes y procurar que los nuevos servicios de transporte e infraestructuras conexas sean accesibles.

- b) Asegurar la creación de plazas reservadas así como la protección de su uso efectivo.

- c) Garantizar la correcta conservación de los elementos que existan para facilitar el acceso, permitiendo en todo momento que su uso resulte operativo.

- d) Incorporar los avances tecnológicos que favorezcan la accesibilidad y fácil utilización de los elementos de transporte, incluyendo las adaptaciones necesarias en vehículos privados.

3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León tendrán en cuenta la especialidad de las zonas rurales en la aplicación de las anteriores medidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2013 en vigor desde 13-06-2014