Articulo 59 Deporte de Aragón -Derogada-

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Artículo 59. De la licencia deportiva personal.

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1. Para la participación en competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito aragonés será requisito indispensable obtener una licencia deportiva personal que otorgará la correspondiente Federación Deportiva Aragonesa, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Dicha licencia habilitará para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal cuando la Federación Aragonesa se halle integrada en la Federación Española correspondiente, se expida dentro de las condiciones mínimas idénticas para todo el territorio del Estado que fijen éstas y comunique su expedición a las mismas.

2. Con dicha licencia se obtendrá, previo concierto colectivo o individual, el derecho a la prevención y asistencia sanitaria del titular de la licencia en lo que se refiere a la participación en actividades o competiciones deportivas o en la preparación para las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-1993 en vigor desde 15-04-1993