Articulo 59 Carreteras de Asturias
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»Artículo 59. Medidas cautelares
Vigente
1. La Consejería competente en materia de carreteras podrá, como medida cautelar, ordenar la paralización de las obras y la supresión de los usos y actividades no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización, cuando afecten a carreteras autonómicas. Para asegurar la efectividad de esta medida, se podrá acordar el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras.
2. En el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la orden de paralización, el interesado deberá solicitar la autorización pertinente o, en su caso, ajustar las obras a la autorización concedida.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-11-2006 en vigor desde 13-12-2006