Articulo 58 Traslados de residuos

Articulo 58 Traslados de residuos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 58. Tránsito por la Unión de residuos destinados a la valorización

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Cuando se trasladen residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en un país al que no se aplica la Decisión de la OCDE, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 57.

2. Cuando se trasladen residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en países sujetos a la Decisión de la OCDE, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 53, con las siguientes adaptaciones y disposiciones adicionales:

a) la primera y la última autoridad o autoridades competentes de tránsito de la Unión informarán a las oficinas de aduana de entrada y de salida, cuando proceda, de sus respectivas decisiones de autorizar el traslado o, si han dado su autorización tácita, del acuse de recibo de conformidad con el artículo 51, apartado 3, letra b);

b) tan pronto como los residuos hayan abandonado la Unión, la oficina de aduana de salida informará de dicha circunstancia a las autoridades competentes de tránsito de la Unión;

c) las autoridades competentes de tránsito de la Unión podrán exigir, en caso necesario, una fianza o seguro equivalente, o una fianza o seguro equivalente adicional, tras haber revisado el importe de la cobertura de cualquier fianza o seguro equivalente establecido por el notificante.

3. Cuando se trasladan residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros de un país al que no se aplica la Decisión de la OCDE a un país en el que sí sea aplicable la Decisión de la OCDE, o viceversa, el apartado 1 se aplicará al país al que no se aplica la Decisión de la OCDE y el apartado 2 se aplicará al país al que se aplica la Decisión de la OCDE.