Articulo 58 Reglamento de...e barreras

Articulo 58 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras

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Artículo 58º.- Personas con limitación auditiva.

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1. Los organismos públicos promoverán las condiciones que permitan eliminar o paliar las dificultades de comunicación que tienen las personas que padecen limitación auditiva.

2. Para superar las dificultades de comunicación derivadas de la limitación auditiva, además de otras técnicas de comunicación complementarias, se dispondrán las siguientes medidas:

a) Establecimiento de una clara y completa señalización e información visual.

b) Los medios de comunicación audiovisual dependientes de las administraciones públicas fomentarán la existencia de subtítulos o lengua de signos en los programas informativos y culturales, debiendo disponer al menos de un programa informativo diario con este tipo de sistemas de comunicación.

c) En los lugares de contacto con el público se fomentará la dotación de ayudas y mecanismos que posibiliten la comunicación a las personas con limitación auditiva, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos e impactos visuales complementarias a las señales de aviso y alarma que utilicen fuentes sonoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-02-2000 en vigor desde 01-03-2000