Articulo 58 Reglamento de...y de Aguas

Articulo 58 Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas

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Art. 58.

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Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los Organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:

a) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales Confederaciones Hidrográficas.

b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su Presupuesto.

c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades Autónomas, de Entidades públicas o privadas o de los particulares (artículo 36 de la LA).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-1988 en vigor desde 31-08-1988