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Articulo 58 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 58. Concepto de primer país de asilo

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1. Un tercer país solo podrá considerarse primer país de asilo de un solicitante cuando en dicho país:

a) el solicitante haya disfrutado de protección efectiva de conformidad con la Convención de Ginebra, tal como dispone el artículo 57, apartado 1, o de protección efectiva tal como dispone el artículo 57, apartado 2, antes de viajar a la Unión y todavía pueda acogerse a dicha protección;

b) la vida o la libertad del solicitante no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política;

c) el solicitante no se enfrenta a un riesgo real de daños graves con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347;

d) el solicitante está protegido contra la devolución de conformidad con la Convención de Ginebra y contra la expulsión en caso de violación del derecho a la protección contra la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecido en el Derecho internacional.

2. El concepto de primer país de asilo solo podrá aplicarse si el solicitante no puede aportar elementos que justifiquen por qué el concepto de «primer país de asilo» no le es aplicable, en el marco de un examen individual.

3. Un tercer país solo podrá considerarse primer país de asilo para un menor no acompañado cuando no sea contrario a su interés superior y cuando las autoridades de los Estados miembros hayan recibido primero de las autoridades del tercer país en cuestión la garantía de que dichas autoridades tomarán a su cargo al menor no acompañado y que este disfrutará inmediatamente de protección efectiva según se define en el artículo 57.

4. Si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible como resultado de la aplicación del concepto de «primer país de asilo», la autoridad decisoria deberá:

a) informar al solicitante de conformidad con el artículo 36, y

b) entregarle un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país en cuestión, en el idioma de dicho país, de que no ha sido examinada sustantivamente la solicitud, como consecuencia de la aplicación del concepto de «primer país de asilo».

5. Si el tercer país en cuestión no readmite al solicitante en su territorio o no responde en un plazo establecido por la autoridad competente, el solicitante tendrá acceso al procedimiento de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y en la sección I del capítulo III.