Articulo 58 Presupuestos 2014 Canarias
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»Artículo 58.- Compensación de horas o servicios extraordinarios.
Vigente
La realización de horas o servicios extraordinarios por el personal a que se refieren los artículos 37, 38 y 40, se compensará con tiempo de descanso retribuido. A estos efectos, cada hora de trabajo se considerará equivalente a una hora y media de descanso.
Solo en casos excepcionales, previa autorización de los órganos a que se refiere el artículo 51.1, se procederá al abono de las horas o servicios extraordinarios, con el límite máximo que resulte de lo dispuesto en los artículos 37.6 y 38.6, respectivamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014