Articulo 58 Pesca y Acuicultura
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Artículo 58. Infracciones graves.

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1. Son infracciones graves.

1.º. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

2.º. Pescar en refugios de pesca.

3.º. Realizar obras con cuyo resultado o servicio en cauces se impida el paso de peces en periodos de remonte reproductivo.

4.º. Provocar episodios de mortandad de fauna acuática por vaciados o descensos voluntarios sin disponer o coordinar con la Administración los medios o procedimientos para evitarlos o reducirlos notoriamente.

5.º. No cumplir el contenido de las resoluciones dictadas para la defensa, protección, conservación y fomento de los recursos piscícolas.

6.º. Introducir en las aguas de cualquier clase peces o cangrejos de cualquier especie, sin la preceptiva autorización del órgano competente en materia de pesca.

7.º. Pescar con red sin autorización.

8.º. Pescar con artes ilegales de pesca como trasmallos, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

9.º. Poseer, transportar o comercializar huevos de peces sin autorización del órgano competente en materia de pesca.

10.º. Importar o exportar peces sin las autorizaciones preceptivas.

11.º. Entorpecer el funcionamiento de las escalas o pasos de peces, así como incumplir la obligatoriedad de mantenerlos por parte del titular o concesionario de que se trate.

12.º. Modificar el nivel de las aguas de manera arbitraria o no autorizada y el lecho, cauces y márgenes de los cursos y masas de agua. 13.º. Construir o poseer vivares o centros de acuicultura sin autorización del órgano competente en materia de acuicultura.

14.º. La explotación industrial o intensiva de la pesca sin contar con la autorización correspondiente.

15.º. Destruir o dañar intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la pesca.

16.º. La pesca, posesión o comercio de especies no declaradas pescables o comercializables por esta ley.

17.º. Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacados, empalizadas, atajos, cañeras, cañales, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.

18.º. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos del deber de construir y mantener los pasos o escalas.

19.º. Pescar teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por resolución administrativa firme o por sentencia judicial.

20.º. Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones, basuras o desperdicios, así como residuos sólidos o líquidos u otras sustancias que sean tóxicas para los peces.

21.º. En explotaciones de acuicultura, la cría o cultivo de especies no autorizadas.

22.º. No devolver vivos a las aguas de origen los peces de interés regional o natural en los tramos de pesca sin muerte, y en todas las aguas en el caso de ser titular de una licencia de pesca sin muerte, excepto en los concursos de pesca debidamente autorizados.

23.º. Pescar utilizando como cebo peces vivos clasificados como de carácter invasor.

2. Las infracciones graves podrán sancionarse con multa de 501 a 5.000 euros y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de entre uno y tres años; en el caso de ser responsable de la infracción el titular de una explotación de acuicultura, en su condición de tal, la sanción de inhabilitación se sustituirá por la suspensión o anulación de la autorización de la que se trate por el mismo plazo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011