Articulo 58 Patrimonio de Extremadura

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Artículo 58. Régimen de publicidad registral.

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El Registrador de la Propiedad no practicará la inscripción de los actos indicados en el artículo anterior, si no se acredita que se ha efectuado la preceptiva comunicación del acto al centro directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales. No será necesaria esta comunicación cuando el acto haya sido firmado por un representante de dicho órgano directivo.

En el caso de supresión de organismos públicos, la inscripción en el Registro se practicará con la presentación de la disposición en cuya virtud se hubiese producido la supresión del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2008 en vigor desde 17-08-2008