Articulo 58 Mercados de criptoactivos

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Artículo 58. Obligaciones adicionales específicas de los emisores de fichas de dinero electrónico

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico deberán cumplir:

a) los requisitos mencionados en los artículos 36, 37 y 38 y en el artículo 45, apartados 1 a 4, del presente Reglamento, en lugar del artículo 7 de la Directiva 2009/110/CE;

b) los requisitos mencionados en el artículo 35, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 45, apartado 5, del presente Reglamento, en lugar del artículo 5 de la Directiva 2009/110/CE.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 9, se exigirá la auditoría independiente, en lo concerniente a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, cada seis meses desde la fecha de la decisión de clasificar una ficha de dinero electrónico como significativa en virtud del artículo 56 o el artículo 57, según proceda.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen podrán exigir a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas de dinero electrónico que no sean significativas que cumplan cualquiera de los requisitos a que se refiere el apartado 1 cuando ello sea necesario para hacer frente a los riesgos que dichas disposiciones pretenden abordar, como los riesgos de liquidez, los riesgos operativos o los riesgos derivados del incumplimiento de los requisitos de gestión de reservas de activos.

3. Se aplicarán a las fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro los artículos 22, 23 y 24, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023