Articulo 58 Límites de em... carretera

Articulo 58 Límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera

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Artículo 58. Disposiciones transitorias

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1. Sin perjuicio de las disposiciones de los capítulos II y III, el presente Reglamento no invalidará, antes de las fechas de introducción en el mercado de los motores indicadas en el anexo III, ninguna homologación de tipo UE o exención.

2. Las autoridades de homologación, de conformidad con la legislación vigente aplicable a 5 de octubre de 2016 podrán seguir concediendo homologaciones de tipo UE hasta las fechas obligatorias para la homologación de tipo UE de motores indicadas en el anexo III y seguir concediendo exenciones de conformidad con dicha legislación hasta las fechas obligatorias para la introducción en el mercado de motores indicadas en el anexo III.

Los Estados miembros, de conformidad con la legislación vigente aplicable a 5 de octubre de 2016 podrán seguir permitiendo la introducción en el mercado de motores hasta las fechas obligatorias para la introducción en el mercado de motores indicadas en el anexo III.

3. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, los motores que ya hayan recibido una homologación de tipo UE con arreglo a la legislación vigente aplicable a 5 de octubre de 2016, o que cumplan los requisitos establecidos por la Comisión Central de Navegación por el Rin (CCNR) y adoptados como CCNR fase II en el marco del Convenio revisado para la navegación por el Rin, pueden seguir introduciéndose en el mercado hasta las fechas de introducción en el mercado indicadas en el anexo III.

En tales casos, las autoridades nacionales no prohibirán, restringirán ni impedirán la introducción en el mercado de motores que se ajusten al tipo homologado.

4. Los motores que a 5 de octubre de 2016, no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE pueden seguir introduciéndose en el mercado con arreglo a la legislación nacional vigente, si la hay, hasta las fechas para la introducción en el mercado de motores indicadas en el anexo III.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, el artículo 18, apartado 2, y, en su caso, en la Directiva 2008/57/CE y en el Reglamento (UE) n.º 1302/2014 de la Comisión (22), los motores de transición y, en su caso, las máquinas móviles no de carretera en las que estos motores estén instalados podrán seguir introduciéndose en el mercado durante el período de transición siempre que la fecha de fabricación de la máquina en la que esté instalado el motor de transición no sea posterior a los 18 meses siguientes al inicio del período de transición.

En el caso de los motores de las subcategorías de la categoría NRE para los que la fecha establecida en el anexo III para la introducción en el mercado de los motores de la fase V sea el 1 de enero de 2020, los Estados miembros autorizarán una prórroga del período de transición y del período de 18 meses mencionado en el párrafo primero en 12 meses más para los OEM con una producción anual total inferior a 100 unidades de máquinas móviles no de carretera equipadas con motores de combustión interna. A los efectos del cálculo de esa producción anual total, todos los OEM que estén bajo el control de una misma persona física o jurídica se considerarán un único OEM.

En el caso de los motores de las subcategorías de la categoría NRE utilizados en grúas móviles para los que la fecha establecida en el anexo III para la introducción en el mercado de los motores de la fase V sea el 1 de enero de 2020, el período de transición y el período de 18 meses a que hace referencia el párrafo primero se ampliará en 12 meses.

En el caso de los motores de la categoría NRS cuya potencia sea inferior a 19 kW utilizados en quitanieves, el período de transición y el período de 18 meses a que hace referencia el párrafo primero se ampliará en 24 meses.

En el caso de motores de todas las subcategorías para las que la fecha establecida en el anexo III para la introducción en el mercado de los motores de la fase V sea el 1 de enero de 2019, excepto en el caso de los motores a que hace referencia el párrafo cuarto, el período de transición y el período de 18 meses a que hace referencia el párrafo primero se ampliará en 12 meses.

En el caso de motores de todas las subcategorías para las que la fecha establecida en el anexo III para la introducción en el mercado de los motores de la fase V sea el 1 de enero de 2020, excepto en el caso de los motores a que hacen referencia los párrafos segundo y tercero, el período de transición se ampliará en nueve meses y el período de dieciocho meses a que hace referencia el párrafo primero se ampliará en seis meses.

6. A reserva del apartado 5 del presente artículo, los motores de transición cumplirán al menos uno de los siguientes requisitos:

a) estar en conformidad con tipos o familias de motores cuya homologación de tipo UE ya no sea válida con arreglo al artículo 30, apartado 2, letra a), y, en las fechas de fabricación de los motores, estar cubiertos por una homologación de tipo UE válida que cumpla con los últimos límites de emisiones aplicables que se definen en la legislación pertinente en vigor a 5 de octubre de 2016;

b) pertenecer a una gama de potencia que no estuviera sujeta a homologación de tipo en materia de emisión de contaminantes a escala de la Unión a 5 de octubre de 2016, o

c) utilizarse o estar destinados a ser utilizados en una aplicación que no estuviera sujeta a homologación de tipo en materia de emisión de contaminantes a escala de la Unión a 5 de octubre de 2016.

7. El plazo para introducir en el mercado motores de transición se limitará a:

a) 24 meses a partir de la fecha aplicable de introducción en el mercado de los motores indicada en el anexo III, en el caso mencionado en el apartado 5, párrafo primero;

b) 36 meses a partir de la fecha aplicable de introducción en el mercado de los motores indicada en el anexo III, en el caso mencionado en el apartado 5, párrafos segundo y tercero;

c) 48 meses a partir de la fecha aplicable de introducción en el mercado de los motores indicada en el anexo III, en el caso mencionado en el apartado 5, párrafo cuarto;

d) 36 meses a partir de la fecha aplicable de introducción en el mercado de los motores indicada en el anexo III, en el caso mencionado en el apartado 5, párrafo quinto;

e) 33 meses a partir de la fecha aplicable de introducción en el mercado de los motores indicada en el anexo III, en el caso mencionado en el apartado 5, párrafo sexto.

8. Los fabricantes se asegurarán de que los motores de transición introducidos en el mercado durante el período de transición cumplan con el marcado a que se refiere el artículo 32, apartado 2, letra d).

9. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, en el artículo 18, apartado 2, y en el artículo 22, los Estados miembros podrán, durante un período que finalice a más tardar el 17 de septiembre de 2026, autorizar la introducción en el mercado de motores de la categoría RLL con una potencia neta máxima superior a 2 000 kW que no cumplan con los límites de emisiones indicados en el anexo II, y que vayan a ser instalados en locomotoras que solo circulen por una red ferroviaria técnicamente aislada de 1 520 mm. Durante dicho período, los motores introducidos en el mercado cumplirán al menos con los límites de emisiones que tenían que cumplir para su introducción en el mercado el 31 de diciembre de 2011. Las autoridades de homologación de los Estados miembros concederán una homologación de tipo UE y autorizarán la introducción en el mercado de dichos motores.

10. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 18, apartado 2, los Estados miembros autorizarán la introducción en el mercado de motores de sustitución, por un período no superior a 15 años que comenzará a partir de las fechas aplicables para la introducción en el mercado de motores de fase V previstos en el anexo III, siempre que los motores pertenezcan a una categoría equivalente a NRS cuya potencia de referencia no sea inferior a 19 kW, o a una categoría equivalente a NRG, donde el motor de sustitución y el motor original pertenezcan a una categoría de motores o a un intervalo de potencias que no hayan sido objeto de una homologación de tipo a escala de la Unión a 31 de diciembre de 2016..

11. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 18, apartado 2, los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado de motores de sustitución, por un período no superior a 20 años a partir de las fechas aplicables para la introducción en el mercado de los motores de fase V indicadas en el anexo III, siempre que estos cumplan los siguientes requisitos:

a) pertenencia a una categoría NRE, cuya potencia de referencia no sea inferior a 19 kW y no supere los 560 kW, y se ajuste a una fase de emisiones que no hubiera expirado más de 20 años antes de la introducción en el mercado de esos motores y que prevea, como mínimo, unos límites de emisiones tan estrictos como los que debían cumplir los motores que se sustituyen en el momento de su introducción inicial en el mercado;

b) pertenencia a una categoría equivalente a NRE cuya potencia de referencia no supere los 560 kW, donde el motor de sustitución y el motor original pertenezcan a una categoría de motores y a un intervalo de potencias que no hayan sido objeto de una homologación de tipo a escala de la Unión a 31 de diciembre de 2016.

12. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento durante un período que finalice a más tardar el 17 de septiembre de 2026 a los motores instalados en máquinas para la recolección del algodón.

13. Los fabricantes se asegurarán de que los motores de sustitución cumplan con el marcado a que se refiere el artículo 32, apartado 2, letra e).