Articulo 57 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 57 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 57. Certificado de niveles de exposición radioeléctrica.

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1. En el caso de certificación sustitutiva del acto de reconocimiento técnico, junto con la solicitud de autorización para la puesta en servicio de una estación o red de estaciones, se deberá incluir una certificación de niveles de exposición radioeléctrica, en el entorno urbano o donde haya permanencia habitual de personas, para cada estación fija con potencia isotrópica radiada equivalente superior a 10 vatios correspondiente a las redes y servicios a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. La medición de niveles de exposición radioeléctrica deberá realizarse con una antelación no superior a tres meses a la fecha de presentación de la correspondiente certificación ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

2. A estos efectos, el certificado de niveles de exposición será realizado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.

El certificado de niveles considerará la exposición simultánea de los campos emitidos por todas las posibles estaciones radioeléctricas que influyan en cada uno de los puntos de medida, incluida la estación que se pretende poner en servicio, bien provengan de estaciones que presten servicios del mismo titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de titulares diferentes.

Para realizar este certificado, el técnico competente tomará medidas, al menos, en cinco puntos cercanos a la estación que se pretende poner en servicio, y que estará emitiendo de manera excepcional para poder realizar estas medidas. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán establecerse los criterios para la elección de dichos puntos.

Las medidas se realizarán según el procedimiento previsto en la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

El certificado de calibración de los equipos de medida se incorporará como anexo al citado certificado de niveles de exposición.

3. En el certificado de niveles de exposición se deberán incluir asimismo la evidencia de la existencia de la señalización de la estación radioeléctrica, basada en las normas técnicas sobre señales de seguridad, y del vallado instalado, cuando resulte exigible para restringir el acceso de personal no profesional en instalación, mantenimiento o inspección de estaciones radioeléctricas a zonas en las que pudieran superarse los límites establecidos en el anexo II del Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, según el proyecto técnico aprobado. En ese caso, el vallado deberá incorporar la señalización para prohibir el acceso al personal no profesional en instalación, mantenimiento o inspección de estaciones radioeléctricas, basada en las normas técnicas sobre señales de seguridad.

4. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá exigir, en cualquier momento, la presentación del resultado de las medidas o cualquier otra documentación relacionada con el cumplimiento de las condiciones de la legislación vigente en materia de niveles de las emisiones radioeléctricas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017