Articulo 57 Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 57. Reclamaciones.
Vigente
Las reclamaciones de las personas usuarias darán lugar en todo caso a la realización de actuaciones inspectoras en los términos del artículo 61 para determinar la posible existencia de infracción por parte de la persona titular de la licencia o conductor o conductora del vehículo. La decisión, a la vista de tales actuaciones, de iniciar o no un procedimiento sancionador deberá comunicarse a la persona usuaria reclamante.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-03-2012 en vigor desde 13-03-2012