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Articulo 57 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 57. Concepto de protección efectiva

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1. Se considerará que garantiza una protección efectiva un tercer país que haya ratificado y respete la Convención de Ginebra, dentro de los límites de las excepciones o limitaciones establecidas por dicho tercer país y permitidos por dicha Convención. En el caso de limitaciones geográficas impuestas por el tercer país, la existencia de protección para las personas que no entren en el ámbito de aplicación de la Convención de Ginebra se evaluará de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2.

2. En casos distintos de los contemplados en el apartado 1, se considerará que el tercer país garantiza una protección efectiva solo cuando se cumplan, como mínimo, los siguientes criterios:

a) se permita a las personas a que se refiere el apartado 1 permanecer en el territorio del tercer país en cuestión;

b) las personas a que se refiere el apartado 1 tengan acceso a medios de subsistencia suficientes para mantener un nivel de vida adecuado teniendo en cuenta la situación general del tercer país de acogida;

c) las personas a que se refiere el apartado 1 tengan acceso a la atención sanitaria y al tratamiento básico de enfermedades en las condiciones generalmente ofrecidas en dicho tercer país;

d) las personas a que se refiere el apartado 1 tengan acceso a la educación en las condiciones generalmente ofrecidas en dicho tercer país, y

e) protección efectiva sigue estando disponible hasta que pueda encontrarse una solución duradera.