Articulo 57 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Artículo 57. Adopción de medidas.

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Detectado un incendio forestal, las personas, entidades y Administraciones implicadas, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, adoptarán de forma inmediata las medidas previstas al efecto y pondrán en marcha los procedimientos recogidos en los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales y de Autoprotección por Incendios Forestales correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004