Articulo 57 Pesca y Acuicultura

Articulo 57 Pesca y Acuicultura

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 57. Infracciones menos graves.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Son infracciones menos graves.

1.º. Pescar sin licencia o sin estar incluido en la de un adulto.

2.º. Pescar en cotos de pesca sin el preceptivo permiso.

3.º. Pescar utilizando artes o medios prohibidos por esta ley o por las disposiciones complementarias.

4.º. Pescar en época de veda o día inhábil.

5.º. Pescar utilizando como cebo peces vivos no autorizados.

6.º. Pescar utilizando como cebo peces vivos en lugares prohibidos por esta ley y disposiciones complementarias.

7.º. Emplear cebos o sustancias cuyo uso no esté permitido por esta ley o, estando permitido, sean utilizados infringiendo las normas complementarias de la misma.

8.º. Cebar las aguas en lugares no autorizados por las disposiciones que desarrollen esta ley.

9.º. Pescar a mano.

10.º. El uso de artes de pesca no masiva prohibidos por esta ley o por las disposiciones complementarias.

11.º. Sobrepasar el número de capturas fijado para las piezas de pesca, así como infringir las disposiciones especiales dictadas por el órgano competente en materia de pesca para determinados tramos o masas de agua.

12.º. Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones, basuras o desperdicios, así como residuos sólidos o líquidos.

13.º. No colocar, cuando sea preceptivo, rejillas u otros dispositivos o no conservar en buen estado las instalaciones con fines de protección de la riqueza piscícola o quitar los precintos de las mismas.

14.º. Entorpecer o dificultar las servidumbres de paso establecidas en beneficio de los pescadores.

15.º. Infringir las normas específicas establecidas en la Orden General de Vedas y en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.

16.º. Dañar, destruir, colocar, mantener indebidamente o quitar los signos, carteles o señales que indiquen el régimen piscícola de las aguas.

17.º. Negarse a mostrar el contenido de los morrales o cestos, así como los aparejos y artes empleados para la pesca, cuando lo requieran los Agentes del Medio Natural y demás agentes de la autoridad competentes a los fines de vigilancia de la pesca.

18.º. No restituir inmediatamente a las aguas los peces o cangrejos autóctonos de dimensiones inferiores a las establecidas en la presente ley o conservarlos en cestos, morrales o al alcance inmediato del pescador, o los capturados en tramos de pesca sin muerte, excepto en los concursos de pesca debidamente autorizados.

19.º. Pescar en ríos trucheros incumpliendo las normas establecidas para este tipo de cursos de agua.

20.º. Pescar en zonas vedadas o donde esté prohibido hacerlo.

21.º. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos, en sus respectivas épocas de veda, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación preceptiva, o que se posean o transporten cebos vivos autorizados para la pesca.

22.º. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos autóctonos con talla inferior a la establecida en cada caso, salvo que procedan, con la debida autorización, de instalaciones de acuicultura legalmente establecidas y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación preceptiva.

23.º. La comercialización de especies procedentes de centros de acuicultura que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen que estén establecidos.

24.º. Desde la señalización por parte de la sociedad o entidad autorizada para la celebración del concurso, hasta la finalización del mismo, realizar en la zona señalizada cualquier actividad que pueda alterar artificialmente los aprovechamientos piscícolas.

25.º. No hacer entrega de la licencia de pesca habiendo sido requerido por la Administración en virtud del correspondiente procedimiento sancionador.

26.º. Navegar en tramos, periodos o condiciones en que esté prohibido hacerlo.

27.º. No solicitar el informe de afección a la pesca por obras en cauces.

28.º. En aguas pobladas por peces, no informar al Órgano competente en materia de pesca, de los vaciados o descensos voluntarios que generen riesgo grave de mortandad para la fauna acuática.

29.º. No disponer, en las nuevas charcas y aguas embalsadas, de elementos de vaciado para la eliminación de las especies de carácter invasor que pudieran poblarlas.

30.º. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades o sus agentes en sus funciones de inspección y control e identificación. 31.º. En explotaciones de acuicultura, el empleo de artes de pesca que no estén expresamente incluidas en la autorización de explotación.

32.º. En explotaciones de acuicultura, no adoptar las medidas de corrección determinadas por el órgano competente en materia de acuicultura para evitar los efectos negativos de las instalaciones sobre el medio ambiente.

33.º. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo, sin contar con la autorización del órgano competente en materia de pesca.

2. Las infracciones menos graves podrán sancionarse con multa de 101 a 500 euros y, en su caso, retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo máximo de un año; en el caso de ser responsable de la infracción el titular de una explotación de acuicultura, en su condición de tal, la sanción de inhabilitación se sustituirá por la suspensión o anulación de la autorización de la que se trate por el mismo plazo.