Articulo 57 Ordenación farmacéutica de Galicia
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»Artículo 57. Servicios de farmacia hospitalaria propios de los hospitales y centros sociosanitarios
Vigente
Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria propio en:
a) Todos los hospitales que tengan cien o más camas.
b) Los centros sociosanitarios con cien o más camas en régimen de asistidos/as.
No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de prestación farmacéutica podrá establecer acuerdos o convenios con los centros mencionados en los apartados a) y b) eximiéndoles de dicha exigencia, siempre y cuando dispongan de un depósito de medicamentos y productos sanitarios vinculado al servicio de farmacia del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área sanitaria correspondiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-07-2019 en vigor desde 30-07-2019