Articulo 57 Mercados de criptoactivos

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Artículo 57. Clasificación voluntaria de fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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1. El emisor de una ficha de dinero electrónico autorizado como entidad de crédito o como entidad de dinero electrónico o que solicite dicha autorización podrá indicar que desea que su ficha de dinero electrónico se clasifique como ficha significativa de dinero electrónico. En tal caso, la autoridad competente notificará inmediatamente dicha solicitud del emisor a la ABE, al BCE y, en los casos a que se refiere el artículo 56, apartado 3, párrafo segundo, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Para que la ficha de dinero electrónico se clasifique como significativa a los efectos del presente artículo, el emisor de la ficha de dinero electrónico deberá demostrar, a través de un programa de actividades detallado, que es probable que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1.

2. La ABE elaborará, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, un proyecto de decisión que contenga su dictamen sobre la base del programa de operaciones del emisor en cuanto a si la ficha de dinero electrónico cumple o es probable que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, y notificará dicho proyecto de decisión a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor, al BCE y, en los caso a que se refiere al artículo 56, apartado 3, párrafo segundo, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Las autoridades competentes de los emisores de tales fichas de dinero electrónico, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.

3. La ABE adoptará su decisión final sobre la clasificación de una ficha de dinero electrónico como una ficha significativa de dinero electrónico en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 1 y la notificará inmediatamente al emisor de dicha ficha de dinero electrónico y a su autoridad competente.

4. Cuando una ficha de dinero electrónico haya sido clasificada como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, las responsabilidades de supervisión con respecto al emisor de dicha ficha de dinero electrónico se transferirán de la autoridad competente a la ABE de conformidad con el artículo 117, apartado 4, en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión.

La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, cuando al menos el 80 % del número de titulares y del volumen de las operaciones de las fichas significativas de dinero electrónico se concentren o se prevea que se concentren en el Estado miembro de origen, las responsabilidades de supervisión con respecto a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico denominadas en una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro no se transferirán a la ABE.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor facilitará anualmente a la ABE información sobre la aplicación de los criterios de la excepción a que se refiere el párrafo primero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerará que una operación tiene lugar en el Estado miembro de origen cuando el ordenante o el beneficiario estén establecidos en dicho Estado miembro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023