Articulo 56 Requisitos de...omponentes

Articulo 56 Requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes

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Artículo 56. Vigilancia del mercado, control de productos y procedimientos de salvaguardia.

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La Dirección General de la Marina Mercante, además de las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo anterior, así como de las inherentes a su condición de autoridad notificante a la que se refiere el artículo 6, asumirá las siguientes obligaciones dirigidas en particular a la vigilancia del mercado:

a) Si comprueba que alguno de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, que cumpla con los requisitos exigidos por éste y que se utilice de acuerdo con la finalidad para la que ha sido fabricado, puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas, los bienes, la seguridad marítima, de la navegación o de la vida humana en la mar, o la integridad del medio marino, la Dirección General de la Marina Mercante adoptará motivadamente las medidas precisas para impedir su utilización en las aguas donde España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y, en su caso, para que sea retirado del mercado o restringida su comercialización.

b) Si comprueba que un producto de los regulados por este real decreto incorpora el marcado CE sin cumplir los requisitos esenciales de seguridad, la Dirección General de la Marina Mercante incoará el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo previsto en el título IV, del libro III, del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

c) Si la Dirección General de la Marina Mercante, u otra autoridad de vigilancia del mercado español, estimara que las normas armonizadas a que se refiere el artículo 28 no cumplen totalmente con los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 5.1, lo notificará motivadamente a la Comisión Europea.