Articulo 56 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 56 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 56. Certificaciones de instalación sustitutivas del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio.

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1. La certificación de instalación sustitutiva del reconocimiento técnico de la instalación por los servicios de inspección de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, previo a la autorización para la puesta en servicio, deberá ser firmada por un técnico competente en materia de telecomunicaciones y garantizará, al menos, los siguientes elementos:

a) Que el técnico competente ha revisado la estación que se pretende poner en servicio.

b) Que la instalación de la estación se ajusta al proyecto técnico aprobado.

c) Que cada certificación sustitutiva se refiere a una única estación.

2. Mediante resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital se establecerán los tipos de estaciones para las que se requiere una certificación de instalación sustitutiva del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio.

3. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, en la resolución de otorgamiento del título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, o en la aprobación de proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación si se realizara con posterioridad al otorgamiento del título, podrá exigirse el reconocimiento técnico de las instalaciones por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en los casos de instalaciones que, por su complejidad o características técnicas, requieran de dicho reconocimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017