Articulo 56 Mercados de criptoactivos

Articulo 56 Mercados de criptoactivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 56. Clasificación de fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. La ABE clasificará las fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico cuando se cumplan al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1:

a) durante el periodo de referencia de la primera comunicación de información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, tras la oferta pública o la admisión a negociación de dichas fichas, o

b) durante el periodo de referencia de al menos dos comunicaciones de información posteriores consecutivas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

2. Cuando varios emisores emitan la misma ficha de dinero electrónico, el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, se evaluará tras consolidar la información de dichos emisores.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del emisor comunicarán a la ABE y al BCE, al menos dos veces al año, información pertinente para la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, incluida, si procede, la información recibida con arreglo al artículo 22.

Cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro esté referenciada por la ficha de dinero electrónico, las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en el párrafo primero también al banco central de dicho Estado miembro.

4. Cuando la ABE llegue a la conclusión de que las fichas de dinero electrónico cumplen los criterios establecidos el artículo 43 de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, elaborará un proyecto de decisión para clasificar las fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico y lo notificará al emisor de dicha ficha de dinero electrónico, a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Los emisores de dichas fichas de dinero electrónico, sus autoridades competentes, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar su decisión final.

5. La ABE adoptará su decisión final sobre la clasificación de una ficha de dinero electrónico como una ficha significativa de dinero electrónico en un plazo de 60 días hábiles a partir de fecha de la notificación a que se refiere el apartado 4 y la notificará inmediatamente al emisor de dicha ficha de dinero electrónico y a sus autoridades competentes.

6. Cuando una ficha de dinero electrónico se haya clasificado como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 5, las responsabilidades de supervisión con respecto al emisor de dicha ficha de dinero electrónico se transferirán de la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor a la ABE de conformidad con el artículo 117, apartado 4, en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión.

La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.

7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, cuando al menos el 80 % del número de titulares y del volumen de las operaciones de fichas significativas de dinero electrónico se concentren en el Estado miembro de origen, las responsabilidades de supervisión con respecto a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico denominadas en una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro no se transferirán a la ABE.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor facilitará anualmente a la ABE información sobre los casos en que se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerará que una operación tiene lugar en el Estado miembro de origen cuando el ordenante o el beneficiario estén establecidos en ese Estado miembro.

8. La ABE reevaluará anualmente la clasificación de las fichas significativas de dinero electrónico sobre la base de la información disponible, incluida aquella emanante de los informes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo o de la información recibida con arreglo al artículo 22.

Cuando la ABE llegue a la conclusión de que determinadas fichas de dinero electrónico ya no cumplen los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, elaborará un proyecto de decisión para dejar de clasificar la ficha de dinero electrónico como significativa y notificará ese proyecto de decisión a los emisores de dichas fichas de dinero electrónico, a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Los emisores de tales fichas de dinero electrónico, sus autoridades competentes, el BCE y el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.

9. La ABE adoptará su decisión final sobre si dejar de clasificar una ficha de dinero electrónico como ficha significativa de dinero electrónico en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 8 y notificará inmediatamente dicha decisión al emisor de la ficha de dinero electrónico y a su autoridad competente.

10. Cuando una ficha de dinero electrónico deje de estar clasificada como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 9, las responsabilidades de supervisión con respecto al emisor de dicha ficha de dinero electrónico se transferirán de la ABE a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión.

La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023