Articulo 56 Medidas 1997 ...den Social

Articulo 56 Medidas 1997 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 56. Reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Vigente

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min


Uno. Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se crea el Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:

Especialidad de investigación: título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente.

Especialidad de Navegación: título de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo.

Especialidad en Propulsión: título de Licenciado en Máquinas Navales.

Especialidad de Comunicaciones: título de Ingeniero Industrial, Ingeniero de Telecomunicaciones o título de Licenciado en Radioelectrónica Naval.

Dos. Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se crea el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo B de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:

Especialidad de Investigación: título de Diplomado Universitario, Arquitecto técnico, Ingeniero técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

Especialidad de Navegación: título de Diplomado en Navegación Marítima.

Especialidad de Propulsión: título de Diplomado en Máquinas Navales.

Especialidad de Comunicaciones: título de Ingeniero técnico Industrial, Ingeniero técnico de Telecomunicaciones o Título de Diplomado en Radioelectrónica Naval.

Tres. Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se crea el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo C de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:

Especialidad de Investigación: título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Especialidad Marítima: título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente y Certificado de Competencia Marinera.

Cuatro. Integración en los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera.

1. Los funcionarios de las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera podrán integrarse en las correspondientes especialidades de los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera, en los términos establecidos en este artículo. La opción individual a dicha integración deberá efectuarse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en los términos que a continuación se detallan.

1.1 En las especialidades del Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:

a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera. Igualmente, podrán integrarse en la citada especialidad los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.

b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera.

c) Especialidad de Propulsión: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.

d) Especialidad de Comunicaciones: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.

1.2 En las especialidades del Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:

a) Especialidad de Investigación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.

b) Especialidad de Navegación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación de Diplomado en Navegación Marítima o las titulaciones profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje o Patrón Mayor de Altura.

c) Especialidad de Propulsión: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación de Diplomado en Máquinas Navales o la titulación profesional de Mecánico Naval Mayor.

1.3 En las especialidades del Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera los funcionarios que a continuación se indican:

a) Especialidad de Investigación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a las Escalas de Agentes de Investigación y Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha especialidad los funcionarios pertenecientes a la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de, al menos, diez años, o cuenten con una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) Especialidad de Navegación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha especialidad los funcionarios de la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de, al menos, diez años, o tengan una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Los funcionarios que no opten o no puedan optar por las integraciones contempladas en el punto 1 anterior quedarán clasificados en la Escala a extinguir a la que perteneciesen, manteniendo su derecho a integrarse en los Cuerpos de nueva creación que correspondan durante diez años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en los términos previstos en el ya citado punto 1 anterior. Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se promoverá el apoyo formativo para facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.

Los funcionarios de la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera, se integrarán en la Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir.

Los funcionarios de la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir que no se hayan integrado en el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, quedarán clasificados en la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y mantendrán su derecho a integrarse en el citado Cuerpo durante diez años en los términos previstos en este artículo.

3. Se declaran a extinguir las siguientes Escalas:

Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se autoriza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la convocatoria, durante el primer semestre del año 1998, de las plazas correspondientes a las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera incluidas en el Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 1997, adecuando las mismas a los Cuerpos de nueva creación.

4. Las integraciones previstas en esta Ley en los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera pertenecientes a los grupos A y B de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, requerirán la superación de las correspondientes pruebas selectivas y cursos de formación cuando haya cambio de grupo de clasificación y de curso de formación cuando no lo haya.

Cinco. Adscripción de puestos de trabajo.

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir puestos de trabajo en exclusiva a los Cuerpos y especialidades adscritas a la misma.

2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas y especialidades del Servicio de Vigilancia Aduanera a los que se les hubiese reservado en exclusiva puestos de trabajo, no podrán participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo no reservados al correspondiente Cuerpo o especialidad, salvo autorización expresa del Director general de la Agencia.

Seis. Segunda actividad. Naturaleza y características.

1. La segunda actividad es una situación administrativa especial en la que podrán encontrarse los funcionarios de los Cuerpos o Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, por su edad o la insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas, no se encuentren capacitados para el desarrollo de las tareas características del servicio, pudiendo, por el contrario, prestar otro tipo de servicios a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la situación de jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo lo dispuesto en el apartado 9 de este artículo.

3. La situación de segunda actividad se considerará a todos los efectos como de servicio activo, con las especialidades fijadas en el presente artículo.

Siete. Pase a la segunda actividad por razón de edad.

1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad se declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:

Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en el grupo A: sesenta años.

Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en los grupos B, C y D: cincuenta y cinco años.

2. Los funcionarios que en el momento de cumplir la edad de pase a la situación de segunda actividad se hallasen en situación administrativa distinta de la de servicio activo, continuará en ésta hasta que cesen las causas que la motivaron.

Ocho. Pase a la segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas los funcionarios de los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, antes de cumplir las edades señaladas en el apartado anterior, tengan disminuidas de forma apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el desarrollo de sus funciones, en los términos que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda, previa instrucción del oportuno expediente de oficio o a instancia del propio interesado, y siempre que la intensidad de la referida disminución de aptitudes no sea causa de jubilación.

2. La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un Tribunal Médico constituido de la forma y modo que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.

Nueve. Cambio de situación.

1. Únicamente podrá regresarse a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad a petición del interesado, cuando se den las siguientes circunstancias:

Que la causa del pase a la situación de segunda actividad fuese la insuficiencia de las aptitudes físicas o psíquicas.

Que el interesado no hubiese alcanzado la edad prevista en el apartado 7 para el pase a la situación de segunda actividad para el Cuerpo de pertenencia.

Que el Tribunal Médico al que se refiere el número 2 del apartado anterior aprecie la suficiencia de las aptitudes físicas y psíquicas.

2. En todo caso, los funcionarios que hubiesen pasado a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes físicas o psíquicas podrán ser objeto de revisión en los términos que se determinen por el Ministro de Economía y Hacienda, y reingresados al servicio activo de oficio cuando se acredite la recuperación de las referidas aptitudes.

Diez. Puestos de trabajo.

1. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren en la situación de segunda actividad deberán ocupar necesariamente uno de los puestos de trabajo reservados a los mismos en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Declarado el pase a la situación de segunda actividad, se procederá a la adscripción provisional del funcionario en uno de los puestos previstos en el número anterior, en la localidad de su anterior destino, quedando obligado el funcionario a solicitar todos los indicados puestos cuya cobertura sea convocada mediante el oportuno concurso, que se corresponda con su grupo funcionarial y domicilio.

Once. Incompatibilidades.

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que ocupasen puestos de trabajo reservados a dichos Cuerpos y Escalas, serán absolutamente incompatibles para el desarrollo de cualquier otra actividad, pública o privada, sin más excepciones que las contempladas en los artículos 4 y 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Doce. Régimen disciplinario.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, constituirán faltas muy graves para los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren ocupando un puesto de trabajo reservado a dichos Cuerpos las que con tal carácter se establecen en este artículo. La aplicación de este especial régimen disciplinario se demorará a la aprobación del Reglamento de Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.

2. En los términos establecidos en el apartado anterior, constituirán faltas muy graves:

2.1 Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

2.2 El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

2.3 El abuso de autoridad.

2.4 La desobediencia de las legítimas instrucciones dadas por los superiores.

2.5 La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de las funciones del Servicio o los derechos de los ciudadanos.

2.6 El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

2.7 Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio.

Trece. Desarrollo reglamentario.

1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se aprobará el Reglamento de Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera.

2. Sin perjuicio de las competencias que hasta la fecha corresponden al Servicio de Vigilancia Aduanera, éste desarrollará la funciones que se le encomienden en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y de la economía sumergida.

Catorce. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedan incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, reguladora del mismo, y en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Modificaciones