Articulo 55 Requisitos de...omponentes

Articulo 55 Requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes

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Artículo 55. No conformidad formal.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades de vigilancia competentes del mercado requerirán al agente económico o al importador privado para que subsane la no conformidad del producto cuando constaten que se producen una de las condiciones siguientes.

a) Que la colocación del marcado CE infringe lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32.

b) Que no se ha colocado el marcado CE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.

c) Que no se ha establecido la declaración de conformidad o la declaración objeto del anexo III o que estas declaraciones no se han realizado correctamente.

d) Que la documentación técnica no está disponible o es incompleta.

e) Que la información objeto del artículo 11 y 20 se ha omitido, es falsa o está incompleta.

f) Que no se cumplen el resto de los requisitos administrativos exigidos a los fabricantes y a los importadores.

2. Si la falta de conformidad a que se refiere el apartado anterior persistiera, las autoridades de vigilancia competentes del mercado adoptarán todas las medidas precisas para, según proceda, restringir o prohibir la introducción del producto en el mercado o para asegurarse de que se recupera o retira del mercado y, en el caso de productos importados para su propio uso por un importador privado, de que se prohíba o restrinja dicho uso.