Articulo 55 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 55 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 55. Reconocimiento técnico de las instalaciones previo a la autorización para la puesta en servicio.

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1. Antes de autorizar la puesta en servicio de una estación, y con el fin de comprobar que las instalaciones se ajustan a las condiciones previamente autorizadas, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital realizará un reconocimiento técnico de la instalación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.9 de la Ley General de Telecomunicaciones.

2. El reconocimiento técnico de las instalaciones se realizará una vez que el titular de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico haya presentado la solicitud de autorización para la puesta en servicio ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. En dicha solicitud se identificará tanto al propietario de las instalaciones como al operador que efectúa materialmente las emisiones radioeléctricas, en caso de que éstos no fueran el titular de los derechos de uso. Para poder realizar el citado reconocimiento, y únicamente durante el tiempo en que se produzcan las actuaciones técnicas de inspección, la estación podrá funcionar en pruebas.

3. Dicho reconocimiento técnico de las instalaciones será sustituido por una certificación de instalación de la estación radioeléctrica, firmada por técnico competente en materia de telecomunicaciones, en los casos previstos en este reglamento.

4. Para obtener la autorización para la puesta en servicio será preceptivo obtener un reconocimiento técnico satisfactorio de la instalación por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

5. Si realizado el reconocimiento técnico se comprueba disconformidad entre lo instalado y lo autorizado, se notificarán al interesado las diferencias encontradas al objeto de que proceda a su subsanación en el plazo máximo de un mes.

6. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico estarán obligados a facilitar, en todo caso, la inspección de las instalaciones por los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, incluso de aquellas que hubieran sido objeto de certificación de instalación sustitutiva.

Por parte de los servicios de inspección de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital se podrán dar instrucciones técnicas al titular de la estación al objeto de permitir la realización de la inspección de las instalaciones.

7. Para facilitar el reconocimiento técnico de las estaciones o las futuras inspecciones, el operador deberá tener un protocolo en materia de prevención de riesgos laborales que se aplicará cuando el personal inspector deba efectuar intervenciones en sus instalaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017