Articulo 55 Reforma del Estatuto de Autonomia de las Illes Balears
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»Artículo 55. Disolución del Parlamento.
Vigente
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Gobierno de las Illes Balears y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento de las Illes Balears con anticipación al plazo natural de la legislatura.
2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, indicando los requisitos exigidos en la legislación electoral aplicable.
3. El Parlamento de las Illes Balears no podrá disolverse cuando esté en trámite una moción de censura
4. No procederá ninguna nueva disolución antes de que haya transcurrido un año desde la anterior, exceptuando lo que se dispone en el artículo 54.5 de este Estatuto.
Modificaciones
- Modificación realizada por CORRECCION de errores de la Ley Organica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomia de las Illes Balears.
(BOE de 30-03-2007) en vigor desde 02-03-2007 - Texto Original. Publicado el 01-03-2007 en vigor desde 02-03-2007