Articulo 55 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
Artículo 55. Elaboración y aprobación.
1. Los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales serán elaborados, con carácter obligatorio y bajo su responsabilidad, por los propietarios de fincas forestales y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute sobre las mismas, asociaciones o entidades urbanísticas colaboradoras o representantes de núcleos de población aislada, urbanizaciones, campamentos, empresas e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente.
2. Para su inclusión en los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales, los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales se presentarán en el municipio o mancomunidad correspondiente, para su aprobación, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestar la Consejería competente en materia de incendios forestales.
- Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004