Articulo 55 Ordenación Farmacéutica de I. Balears
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»Artículo 55.
Vigente
Los servicios de farmacia, servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio centro en el que se encuentren ubicados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998