Articulo 54 Requisitos de...omponentes

Articulo 54 Requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes

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Artículo 54. Procedimiento en el caso de productos que supongan un riesgo a nivel nacional.

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1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado español distintas de la Dirección General de la Marina Mercante tengan motivos suficientes para considerar que un producto de los regulados por este real decreto supone un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, para los bienes o el medio ambiente, lo comunicarán de inmediato a la Dirección General de la Marina Mercante, que dispondrá una evaluación del producto, de acuerdo con los requisitos al efecto establecidos en este real decreto, para lo cual los agentes económicos o el importador privado del producto deberán cooperar con las autoridades de vigilancia.

2. Si en el transcurso de la evaluación la Dirección General de la Marina Mercante constata que el producto no cumple con los requisitos exigidos por este real decreto referidos a la comercialización de un producto pedirá al agente económico que lo comercializó que adopte las medidas correctoras necesarias para adaptar el producto a los requisitos citados o bien proceder a la retirada del mercado o a recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo que esa autoridadseñale.

3. Si en el transcurso de la evaluación la Dirección General de la Marina Mercanteconstata que el producto no cumple con los requisitos exigidos por este real decreto referidos a su importación informará al importador privado de las medidas correctoras adecuadas que debe adoptar para que el producto se ajuste a dichos requisitos, consistentes en la suspensión de la puesta en servicio del producto o en la suspensión de su utilización, de manera proporcionada a la naturaleza del riesgo, informando de ello al organismo notificado correspondiente.

4. En todo caso, el artículo 21 del Reglamento (CE) 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3.

5. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante considere que la no conformidad no se limita al territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la Unión de los resultados de la evaluación y de las medidas impuestas al agente económico correspondiente. La información se cursará a través de la comunicación inmediata a que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.

6. Los agentes económicos y los importadores deberán asegurarse de que se adoptan las medidas correctoras a que se refieren los apartados anteriores en relación con los productos que hayan comercializado o importado.

7. Si los agentes económicos o los importadores privados no adoptaran las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo que se hubiera indicado, las autoridades de vigilancia competentes adoptarán las medidas provisionales precisas para, según proceda, prohibir o restringir la comercialización del producto, para retirarlo del mercado o para recuperarlo, así como para prohibir su puesta en servicio o el uso del producto, informando de estas medidas a la Comisión y a los Estados miembros.

8. La medidas objeto de este artículo deberán adaptarse, previo requerimiento y audiencia al interesado, que podrá formular todas las alegaciones que estime pertinentes, de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

9. La información a que se hace referencia en el apartado 7 deberá incluir todos los detalles disponibles con mención singularizada de los datos necesarios para la identificación del producto y su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas adoptadas, así como copia de las alegaciones presentadas por el agente económico o el importador privado a que se refiere en apartado anterior.

10. Junto con la información objeto del apartado anterior deberá incluirse mención específica de si la falta de conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a) Que el producto no cumpla los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o los requisitos de protección de los bienes o del medio ambiente, establecidos en este real decreto.

b) Que existan deficiencias en las normas armonizadas a que se refiere el artículo 28 que atribuyan una presunción de conformidad.

11. Si en el plazo de tres meses, tras la recepción de la información a que se hace referencia en el apartado 4 y siguientes, ningún Estado miembro de la Unión Europea o la Comisión presentaran objeciones a las medidas provisionales adoptadas por la autoridades españolas, dichas medidas se considerarán justificadas y cobrarán plena validez.