Articulo 54 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 54 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 54. Autorización para la puesta en servicio de estaciones.

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1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico a los que se hubiera aprobado el proyecto técnico y autorizado para realizar la correspondiente instalación de una nueva estación fija o una modificación de una estación existente, deberán obtener de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la autorización para la puesta en servicio de la estación una vez finalizada su instalación.

La autorización para la puesta en servicio de una determinada estación faculta a su titular a la utilización del dominio público radioeléctrico para dicha estación, y será concedida una vez que se haya procedido a la inspección o el reconocimiento técnico satisfactorio de las instalaciones, y se haya comprobado que se ajustan a las condiciones y características previamente autorizadas.

En el caso de que se haya autorizado una modificación que no implique el uso de nuevos recursos del dominio público radioeléctrico, en particular el cese en la utilización de una o varias frecuencias o estaciones, no será necesario solicitar la autorización para la puesta en servicio de las estaciones afectadas.

2. En el caso de las redes radioeléctricas que conlleven la utilización de estaciones portátiles o móviles, el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico habilita para la puesta en servicio de las citadas estaciones, siempre que cumplan con la normativa vigente.

3. Se considerará autorizada, con carácter general, la puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas destinadas al uso común del dominio público radioeléctrico, siempre que cumplan con la normativa vigente.

4. Asimismo, se considerará autorizada, con carácter general, la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 1 vatio, siempre que cumplan las condiciones señaladas en el apartado 5 del artículo 51, y con la normativa vigente.

5. La autorización para la puesta en servicio de estaciones correspondientes al uso especial del dominio público radioeléctrico, tanto en el caso de autorización general como de autorización individual, se regirá por lo establecido en la normativa específica que regule este tipo de uso.

6. La autorización para la puesta en servicio de estaciones correspondientes al uso privativo del dominio público, se regirá por lo establecido en el presente Título. En el caso de estaciones destinadas a eventos de corta duración se considerará autorizada la puesta en servicio en las condiciones técnicas que se hubieran establecido en el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017