Articulo 54 Reglamento de...de Turismo

Articulo 54 Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo

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Artículo 54. Taxis adaptados.

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1. Las Administraciones competentes promoverán el acceso al servicio del taxi al conjunto de personas usuarias y, en particular, la incorporación del vehículo adaptado para las personas usuarias con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

2. Los municipios o entidades competentes incluirán en sus Ordenanzas las disposiciones oportunas para que al menos un 5 por ciento, o un porcentaje superior si se justifica su necesidad, de las licencias de taxi correspondan a vehículos adaptados, conforme al Anexo VII del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transportes para personas con discapacidad. Las personas titulares de las licencias solicitarán voluntariamente que su taxi sea adaptado; pero si no se cubre el citado porcentaje, los Ayuntamientos exigirán a las últimas licencias que se concedan que su auto taxi sea adaptado.

3. Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con discapacidad, pero no tendrán ese uso exclusivo.

4. Los conductores y conductoras que presten el servicio del taxi han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con discapacidad y a cargar en el espacio del vehículo destinado a tal efecto los elementos que puedan necesitar para desplazarse.

Estas personas podrán ir acompañadas, en caso necesario, de perros guía o de asistencia sin que ello suponga incremento del precio del servicio.

5. Los conductores y conductoras serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipos instalados en los vehículos adaptados para facilitar el acceso y la salida de los vehículos de las personas que usan sillas de ruedas, o tengan otro tipo de discapacidad.

6. Para la obtención del certificado de aptitud a que se refiere el artículo 29, el Ayuntamiento o ente que ejerza sus funciones podrá exigir, en las pruebas correspondientes, los conocimientos que se consideren oportunos para atender debidamente a las personas usuarias con discapacidad, o bien exigir la formación complementaria precisa a través de las asistencias a jornadas o cursos específicos organizados y financiados por el Ayuntamiento o Ente gestor.

7. A fin de garantizar el transporte de personas con movilidad reducida durante las 24 horas del día y los siete días de la semana, el Ayuntamiento o entidad correspondiente podrá establecer un régimen de coordinación de horarios, así como un calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos previa consulta a las asociaciones más representativas de personas con movilidad reducida y de los consumidores y usuarios. A tal efecto se podrá exigir la incorporación al servicio a través de emisoras o sistema de telecomunicación.