Articulo 54 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 54 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 54. Instrumentos de planeamiento urbanístico

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1. La ordenación y la planificación urbanística del territorio de los municipios se fijará mediante los planes generales.

2. Los planes generales se desarrollarán, si procede, mediante los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico derivado: planes parciales, planes especiales y estudios de detalle. Los planes especiales urbanísticos que no desarrollen determinaciones del plan general deberán justificar que se precisa su aprobación y su compatibilidad con el planeamiento expresado.

3. Los planes parciales y los planes especiales también se pueden desarrollar por medio de estudios de detalle, cuando así lo prevean.

4. Todo el planeamiento urbanístico derivado está supeditado a las determinaciones del instrumento o los instrumentos de jerarquía superior, de acuerdo con el artículo 19 de este Reglamento, sin perjuicio de las determinaciones que le son propias.

5. La protección urbanística de los elementos integrantes del patrimonio histórico y otros bienes con valores culturales se llevará a cabo mediante planes especiales y catálogos de bienes y espacios protegidos.

6. El planeamiento urbanístico deberá respetar las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial y las de la legislación sectorial, en los términos que se prevén en la LOUS, en la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, y en este Reglamento.

7. Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento se definirán en la documentación gráfica y escrita que establece este Reglamento. En todo caso, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 34 de la LOUS, los planes deben contener, como mínimo, la normativa reguladora y una memoria justificativa en que se haga especial hincapié en la sostenibilidad ambiental, económica y social de la propuesta, así como todos aquellos documentos e informes exigidos por la legislación sectorial aplicable, en los términos establecidos en los artículos 36 y siguientes de la LOUS y los concordantes de este Reglamento.

8. Los proyectos de urbanización y los instrumentos de gestión urbanística no podrán modificar las determinaciones del planeamiento urbanístico, sin perjuicio de que, sin alterar dichas determinaciones, puedan efectuar, si procede, las adaptaciones técnicas de detalle, en los términos, condiciones y limitaciones establecidas en el artículo 19.2.b) de este Reglamento.

9. Son asimismo instrumentos de planeamiento urbanístico las normas provisionales de planeamiento que puede aprobar el Consejo Insular de Mallorca, en los casos previstos en el artículo 61 de la LOUS, que tendrán el mismo rango del instrumento de planeamiento que suplan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015