Articulo 54 Reforma del E...es Balears

Articulo 54 Reforma del Estatuto de Autonomia de las Illes Balears

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Artículo 54. Elección del Presidente de las Illes Balears.

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1. El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

2. El candidato propuesto presentará al Parlamento el programa político del Gobierno que pretenda formar y, previo debate, solicitará su confianza.

3. Si el Parlamento, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorga la confianza al candidato, será nombrado Presidente, de acuerdo con lo que se prevé en el apartado 1 de este mismo artículo.

Si no se consigue esta mayoría, la misma propuesta se someterá a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza será otorgada por mayoría simple.

4. Si en estas votaciones no se otorga la confianza del Parlamento, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. En el caso de que hayan transcurrido sesenta días a partir de la primera votación para la investidura y ningún candidato haya obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto y se convocarán nuevas elecciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-03-2007 en vigor desde 02-03-2007