Articulo 54 Protección de...dustriales

Articulo 54 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 54. Seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado

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1. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 50, apartado 1, harán un seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado, con independencia de que los productos de que se trate se encuentren en almacenamiento o tránsito, o se estén distribuyendo o poniendo a la venta al por mayor o al por menor, también en el comercio electrónico.

2. A los efectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 50, apartado 1, efectuarán controles, basados en un análisis de riesgos y, si están disponibles, en las observaciones de los productores interesados de productos designados mediante una indicación geográfica. En caso necesario, dichas autoridades adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización de nombres en productos o servicios producidos, suministrados o comercializados en su territorio y que vulneren la protección de las indicaciones geográficas contemplada en los artículos 40 y 41.