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Articulo 54 Procedimientos de insolvencia

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Artículo 54. Obligación de informar a los acreedores

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1. Desde el momento en que se abra un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, el órgano jurisdiccional competente de dicho Estado, o el administrador concursal que haya sido nombrado por dicho órgano, informará sin demora a los acreedores extranjeros conocidos.

2. La información a que se hace referencia en el apartado 1, facilitada mediante una comunicación individual, incluirá, en especial, los plazos que deben respetarse, las sanciones previstas en relación con dichos plazos, el órgano o la autoridad facultada para admitir la presentación de los créditos, y otras medidas establecidas. Dicha comunicación indicará asimismo si los acreedores cuyo crédito sea preferente o goce de una garantía real deben presentar sus créditos. La comunicación contendrá asimismo una copia del formulario normalizado para la presentación de créditos a que se refiere el artículo 55 o información sobre dónde obtener dicho formulario.

3. La información mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo se facilitará empleando el formulario normalizado de comunicación que se establecerá de conformidad con el artículo 88. El formulario se publicará en el Portal Europeo de e-Justicia y llevará el encabezamiento «Anuncio de procedimiento de insolvencia» en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Se presentará en la lengua oficial del Estado de apertura del procedimiento o, en caso de que dicho Estado miembro tenga varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia, o en otra lengua que dicho Estado miembro haya indicado que puede aceptar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 5, si puede presumirse que dicha lengua será más fácil de comprender para los acreedores extranjeros.

4. En los procedimientos de insolvencia que afecten a particulares que no ejerzan una actividad mercantil o profesional, el empleo del formulario normalizado previsto en el presente artículo no será obligatorio si no se exige a los acreedores la presentación de sus créditos para que estos sean reconocidos en el procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015