Articulo 54 Pesca en Aragón

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Artículo 54. Infracciones leves.

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Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. Pescar habiendo obtenido la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo, cuando no sea presentada ante las autoridades competentes en el plazo de diez días hábiles.

2. Pescar en días no autorizados, dentro de la temporada hábil.

3. Pescar en horas no autorizadas.

4. Pescar utilizando artes, medios o cebos no autorizados.

5. La tenencia en las proximidades de las aguas de artes y medios de pesca de uso no autorizado.

6. La tenencia, transporte, compra y venta de huevos, semen, especies, subespecies y razas de especies acuícolas comercializables, sin mediar la preceptiva autorización.

7. No guardar las distancias establecidas reglamentariamente en el desarrollo del artículo 11 de la presente Ley.

8. Utilizar en la acción de pescar mayor número de cebos, artes o útiles auxiliares de los permitidos o ubicarlos a mayor o menor distancia de la autorizada.

9. Practicar la pesca a mano.

10. Capturar más piezas de pesca de las autorizadas, sin sobrepasar el 50 por 100 del cupo autorizado.

11. No restituir inmediatamente a las aguas las piezas capturadas en los tramos de captura y suelta o, en el resto de las aguas, los ejemplares de medidas inferiores a las autorizadas o los de especies no declaradas objeto de pesca.

12. Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar a peces o cangrejos para facilitar su captura.

13. Alterar los cauces o lechos de las aguas sin la preceptiva autorización.

14. Arrojar objetos al agua en las inmediaciones de un pescador.

15. Navegar con lanchas, embarcaciones o aparatos flotantes a una distancia menor de la establecida reglamentariamente, respecto de las márgenes o de los pescadores.

16. Bañarse o navegar con elementos flotantes o embarcaciones de recreo, entorpeciendo actividades de pesca regladas por esta Ley, en los lugares donde el desarrollo de éstas haya sido declarado preferente y estén debidamente señalizados.

17. Alterar, cortar, arrancar o destruir la vegetación acuícola y de ribera sin las autorizaciones preceptivas o contraviniendo los condicionamientos de la autorización del Departamento competente en materia de pesca.

18. Destruir o perjudicar las obras realizadas con fines piscícolas o permitir su deterioro cuando exista obligación de conservarlas.

19. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-03-1999 en vigor desde 24-03-1999