Articulo 54 Pesca y Acuicultura
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Artículo 54. Guardas de Pesca.

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1. Las Sociedades de Pescadores podrán proponer al órgano competente en materia de pesca, a su cargo y expensas, el nombramiento de los Guardas de Pesca y Guardas Honorarios de Pesca que consideren convenientes a los fines de una mejor gestión de los recursos de pesca.

2. Estos Guardas podrán tener la consideración de Auxiliares de los Agentes del Medio Natural y, como tales, serán acreditados por el órgano competente en materia de pesca, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011