Articulo 54 Mercados de criptoactivos

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Artículo 54. Inversión de los fondos recibidos por los emisores a cambio de las fichas de dinero electrónico

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Los fondos recibidos por los emisores de fichas de dinero electrónico a cambio de fichas de dinero electrónico y salvaguardados de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) al menos el 30 % de los fondos recibidos se depositará siempre en cuentas separadas en entidades de crédito;

b) el resto de los fondos se invertirán en activos seguros y de bajo riesgo que puedan considerarse instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo de mercado, riesgo de crédito y riesgo de concentración mínimos, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del presente Reglamento, y que estén denominados en la misma moneda oficial que la que sirva de referencia a la ficha de dinero electrónico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023