Articulo 54 Creación de l...Terrorismo

Articulo 54 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 54. Directrices y recomendaciones

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1. Con objeto de establecer prácticas de supervisión y en relación con las UIF que sean coherentes, eficaces y efectivas y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad formulará directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades de supervisión, a los supervisores, a las UIF o las entidades obligadas.

2. Cuando proceda, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre dichas directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. Esas consultas y análisis serán proporcionados al alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. Cuando la Autoridad no lleve a cabo consultas públicas abiertas, expondrá sus motivos y los hará públicos.

3. Las autoridades de supervisión, los supervisores, las UIF y las entidades obligadas harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones.

En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada autoridad de supervisión, supervisor o UIF confirmará si la cumple o si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad de supervisión, un supervisor o una UIF no la cumpla o decida no cumplirla, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos.

La Autoridad hará público el hecho de que una autoridad de supervisión, un supervisor o una UIF no cumple o no tiene intención de cumplir dicha directriz o recomendación. La Autoridad también podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos presentados por la autoridad de supervisión, el supervisor o la UIF para no cumplir dicha directriz o recomendación. La publicación deberá notificarse previamente a la autoridad de supervisión, al supervisor o a la UIF.

Si así lo requiere la directriz o la recomendación, las entidades obligadas informarán de forma clara y detallada de si cumplen dicha directriz o recomendación.

4. En el informe a que se refiere el artículo 64, apartado 4, letra c), la Autoridad enumerará las directrices y recomendaciones que haya formulado.

5. Las directrices y recomendaciones formuladas por la Autoridad sustituirán a las directrices y recomendaciones formuladas anteriormente por la ABE o por los supervisores o las UIF sobre el mismo tema. Siempre que sean aún pertinentes, las directrices y recomendaciones formuladas por la ABE o por los supervisores o las UIF en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (40) y el Reglamento (UE) 2023/1113 seguirán vigentes hasta que empiecen a aplicarse las nuevas directrices y recomendaciones formuladas por la Autoridad sobre el mismo tema. La Autoridad establecerá un período de transición adecuado para la aplicación de las nuevas directrices y recomendaciones.