Articulo 53 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 53 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 53. Estudio previo de niveles de exposición radioeléctrica.

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1. El proyecto técnico de las estaciones fijas, con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 10 vatios, deberá incorporar un estudio detallado, realizado por un técnico competente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones que se encuentren en entorno urbano o donde puedan permanecer habitualmente personas, en los casos de redes públicas de comunicaciones que presten los siguientes servicios:

a) Servicios de radiodifusión sonora y televisión.

b) Servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de frecuencias con limitación de número de títulos a otorgar identificadas en la disposición adicional primera de este reglamento.

c) Servicio de radiobúsqueda.

d) Servicio de comunicaciones móviles en grupo cerrado de usuarios.

e) Servicio fijo por satélite, servicio móvil por satélite y servicio de radiodifusión por satélite.

f) Servicios de acceso inalámbrico fijo y servicio fijo punto a multipunto, distintos a los contemplados en el anterior apartado b).

Los mencionados niveles de exposición, valorados teniendo en cuenta el entorno radioeléctrico, deberán cumplir los límites establecidos en el anexo II del Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

2. El estudio de niveles de exposición radioeléctrica mostrará la exposición simultánea de los campos emitidos por todas las posibles estaciones radioeléctricas que influyan en cada uno de los puntos de medida, bien provengan de estaciones que presten servicios del mismo titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de titulares diferentes.

3. Para realizar dicho estudio, el técnico competente en materia de telecomunicaciones tomará medidas, al menos, en cinco puntos cercanos a la estación radioeléctrica fija que se quiere instalar y, sobre ellas, se calculará el nivel que existiría al poner en servicio la futura estación. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán establecerse los criterios para la elección de dichos puntos.

Las medidas se realizarán según el procedimiento previsto en la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá exigir, en cualquier momento, la presentación del resultado de las medidas o cualquier otra documentación relacionada con el cumplimiento de los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas.

El certificado de calibración de los equipos de medida se incorporará como anexo al citado estudio.

4. El estudio mostrará el correspondiente volumen de referencia, teniendo en cuenta las estaciones preexistentes en el entorno de la estación que pudieran influir en su cálculo, de manera que, en el exterior de dicho volumen, no se superen los límites establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

5. En la planificación de todas las instalaciones radioeléctricas, los titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:

a) La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.

b) En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático, ni sobre los colindantes.

c) La compartición de emplazamientos podría estar condicionada por la consiguiente concentración de emisiones radioeléctricas. Los operadores que compartan un mismo emplazamiento se facilitarán mutuamente, o a través del gestor del emplazamiento, los datos técnicos necesarios para realizar el estudio de que el conjunto de las instalaciones no supera los límites de exposición radioeléctrica.

d) De manera particular, la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre espacios considerados sensibles.

6. En el caso de estaciones con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 10 vatios, se deberá especificar en el proyecto técnico la señalización de la estación radioeléctrica, conforme a las normas técnicas sobre señales de seguridad y, adicionalmente, cuando sea exigible, se especificará el vallado que restrinja el acceso de personal no profesional en instalación, mantenimiento o inspección de estaciones radioeléctricas, a zonas en las que pudieran superarse los límites establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, cuando no existan otros elementos que lo puedan impedir. En este caso, el vallado o sistema equivalente deberá incorporar también la señalización de prohibición de acceso al personal no profesional en instalación, mantenimiento o inspección de estaciones radioeléctricas.

7. No podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificarse las existentes cuando su funcionamiento pudiera suponer que se superen los límites establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

8. La validez del estudio de los niveles de exposición será de tres meses, desde el momento en el que se realiza la medición hasta que se presenta el proyecto técnico en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

9. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá ampliar las obligaciones previstas en los apartados anteriores a otras instalaciones radioeléctricas.

10. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán aprobarse modelos y contenido a los que habrá de ajustarse el estudio previo de emisiones radioeléctricas a que se refiere este artículo.

11. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad tendrá acceso a la información que le resulte necesaria sobre los niveles de exposición a los que se refiere este artículo. Las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas serán informadas por dicho Ministerio cuando lo soliciten.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017