Articulo 53 Reglamento de...de Turismo

Articulo 53 Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo

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Artículo 53. Accidentes o averías.

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En caso de accidente o avería que haga imposible la continuación del servicio, el viajero o viajera, que podrá pedir la intervención de un Agente de la autoridad que lo compruebe, deberá abonar el importe de tal servicio hasta el momento de la referida situación, descontando la puesta en marcha del taxímetro, y el conductor o conductora deberá solicitar y poner a disposición de la persona usuaria, siempre que sea posible, y el usuario lo requiera, otro vehículo de autotaxi que comenzará a devengar la tarifa aplicable desde el momento en que inicie su servicio en el lugar donde se accidentó o averió el primer vehículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2012 en vigor desde 13-03-2012